El código electoral de la provincia de San juan.

LEY 5636
CODIGO ELECTORAL PROVINCIAL.
SAN JUAN, 10 DE MARZO DE 1987
BOLETIN OFICIAL, 16 DE MARZO DE 1987
- LEY VIGENTE -

LA  CÁMARA  DE  DIPUTADOS  DE  LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE

TEMA
RÉGIMEN ELECTORAL-CODIGO ELECTORAL DE SAN JUAN-ELECTORES INHABILITADOS-REHABILITACION ELECTORAL-REGISTRO DE ELECTORES-EXCLUSION DE ELECTORES-SUFRAGIO OBLIGATORIO-SUFRAGIO SECRETO-PADRÓN ELECTORAL-TRIBUNAL ELECTORAL-FUERO ELECTORAL-MESA ELECTORAL-LISTA DE CANDIDATOS-BOLETAS DE SUFRAGIO-ESCRUTINIO ELECTORAL-HORA ELECTORAL-VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE-SANCIÓN ESPECIAL-DELITOS ELECTORALES

OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0156 OBSERVACION: EN EL TITULO V: DE LOS ACTOS PREELECTORALES: LA ENUMERACION DE LOS CAPITULOS COMIENZA CON III. OBSERVACION: EN EL TITULO V: SE HA COLOCADO TITULO III EN LUGAR DE CAPITULO III. OBSERVACION: EN EL ART. 2 LEY 6947 (B.O.12-08-99) RESTITUYE LA VIGENCIA DEL SISTEMA ELECTORAL PREVISTO EN LA LEY

TITULO I: CUERPO ELECTORAL  (artículos 1 al 15)

CAPITULO I: CONSTITUCION  (artículo 1)
ARTICULO 1.- El cuerpo electoral de la Provincia se integra con todos los ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y que inscriptos en el Registro Cívico se domicilien en la Provincia.

CAPITULO II  (artículos 2 al 15)

ELECTORES
ARTICULO  2.- Son electores los ciudadanos mayores de dieciocho (18) años que reúnan las condiciones previstas por la Constitución y esta ley.

PRUEBA DE ESA CONDICIÓN
ARTICULO  3.-  La  calidad  de  elector  se  prueba  a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el registro  electoral.

QUIENES ESTÁN EXCLUIDOS
ARTICULO 4.- Están excluidos del padrón electoral:
 a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aún cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
 b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
 c) Los soldados conscriptos de las fuerzas armadas.
 d) Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;
 e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el  término de la condena;
 f) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el término de la duración de la sanción;
 g) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido  con el recargo que las disposiciones vigentes  establecen;
 h) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;
 i) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
 j) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias  quedaren inhabilitados para el ejercicio  de los derechos políticos.

Referencias Normativas: LEY 3730 ((B.O.19-09-72)), LEY 7.541 ((B.O.05-01-05))

FORMA Y PLAZO DE LAS INHABILITACIONES
ARTICULO 5.- El tiempo de la inhabilitación se contar desde la fecha  de la  sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.  En ningún caso el  plazo de la inhabilitación así determinado podrá exceder la fecha de vencimiento de la pena.  La condena de ejecución condicional se computará a  los  efectos de la inhabilitación.
 Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal  Electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal.  La  que fuera dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma.  Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, la comunicarán al Registro Nacional de las Personas y Tribunal  electoral, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización  del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico y oficina  enroladora  del  inhabilitado.
 El Tribunal Electoral solicitará informes al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

REHABILITACIÓN
ARTICULO  6.-  La  rehabilitación  se  decretará  de  oficio  por el Tribunal Electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación  de la causal de inhabilidad surja de las constancias que se tuvieron al disponerla.   De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

INMUNIDAD DEL ELECTOR
ARTICULO  7.- Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano elector desde  VEINTICUATRO (24) horas antes de la elección hasta la clausura del comicio,  salvo  el  caso  de flagrante delito o cuando existiera orden emanada del juez competente.  Fuera de estos casos no podrá ser estorbado en el tránsito de su  domicilio  al  lugar de la elección,  ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones o derechos.

FACILITACIÓN DE LA EMISIÓN DEL VOTO
ARTICULO  8.-  Ninguna  autoridad  obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo  que concierne a la instalación y  funcionamiento de  locales,  suministro  de  información  a  los lectores y facilitación de la emisión  regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta Ley.

ELECTORES QUE DEBEN TRABAJAR
ARTICULO  9.-  Los  que  por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto  electoral  tienen  derecho a obtener una licencia  especial de sus empleadores con el objeto  de  concurrir a emitir el voto  o  desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

CARÁCTER DEL SUFRAGIO
ARTICULO 10.- El  sufragio  es  individual  y  ninguna autoridad  ni persona, corporación,  partido  o  agrupación política puede obligar al elector a votar en grupos de  cualquier naturaleza o denominación que sea.

AMPARO DEL ELECTOR
ARTICULO 11.- El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar  amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por  escrito o verbalmente, denunciando el hecho ante cualquiera de los miembros del Tribunal Electoral o al magistrado más próximo, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

RETENCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTO CÍVICO
ARTICULO 12.- El elector también puede pedir amparo al Tribunal para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.

DEBER DE VOTAR
ARTICULO 13.- El voto será obligatorio salvo los casos en que la Constitución Provincial o una Ley establezca lo contrario.  Quedan exentos de esa obligación:
 a) Los mayores de SETENTA (70) años;
 b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
 c) Los que el día de la elección se encuentren a más de QUINIENTOS (500) Kilómetros del lugar donde deban botar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
 Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial  más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia.
 d) Los enfermos o imposibilitados físicamente, o que razones de fuerza mayor suficientemente comprobados les impida asistir al acto;
 e) El personal de organismos y empresas de servicio público que por razones  atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que les impidan asistir al comicio durante su desarrollo.  En ese caso el empleador o su representante legal comunicará al Tribunal Electoral la nómina respectiva con DIEZ (10) días de anticipación a la fecha de la elección expidiendo por separado la pertinente certificación.
 La falsedad de las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que las  hubiesen otorgado de las penas establecidas en el Artículo 292º del Código Penal.
 Las exenciones que consagra este Artículo son de carácter optativo para el elector.

Referencias Normativas: Texto Ordenado Ley 11.179 Art.292 ((B.O.16-01-85)), Constitución de San Juan ((B.O.07-05-86))

SECRETO DEL VOTO
ARTICULO 14.- El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral.  Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

CARGA PUBLICA
ARTICULO  15.-  Todas  las  funciones  que  esta  Ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.

TITULO II: REGISTRO ELECTORAL PROVINCIAL  (artículos 16 al 29)

FORMACIÓN
ARTICULO 16.- A los fines de la formación y fiscalización del Registro Electoral, se organizará y mantendrá al día permanentemente el fichero de electores de la Provincia en forma tal  que refleje fielmente la composición del  cuerpo electoral provincial de conformidad con la presente Ley.  Reglamentariamente se establecerá la organización y estructura de dicho fichero.
 El Tribunal Electoral, por intermedio del poder Ejecutivo, podrá convenir con la autoridad nacional competente a los efectos que los ficheros, constancias y toda documentación existente en la Secretaría del Juzgado Electoral de la Nación en el Distrito, puedan ser utilizadas para la jurisdicción provincial.

IMPRESIÓN DE LISTAS PROVISORIAS
ARTICULO 17.- A los efectos de la elaboración del padrón de electores,  previamente el Tribunal Electoral hará confeccionar listas provisorias de electores.
 Estas contendrán básicamente los siguientes datos: número y clase de documento cívico con anotación si fuere duplicado, triplicado, etc., apellidos,   nombres, profesión y domicilio de los inscriptos, teniéndose POR TAL EL  QUE DETERMINA EL CÓDIGO CIVIL, pudiéndose rectificar el que figure en padrones, mediante información sumaria y con admisión de toda clase de pruebas.  De ello se tomará razón en las fichas y registros respectivos.  El reclamo deberá formularse ante el Tribunal Electoral dentro de los quince (15) días corridos siguientes a partir de la publicación de las listas provisorias de electores.
 En las listas serán incluidas las novedades registradas hasta ciento cincuenta (150) días anteriores a la fecha de elección, como así también las  personas  que cumplen dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.

Referencias Normativas: Ley 340 (REFERENCIA)

EXHIBICIÓN DE LISTAS PROVISORIAS
ARTICULO 18.- En las ciudades o núcleos importantes de población, el Tribunal Electoral hará fijar por lo menos tres meses antes del acto comicial,  las listas provisorias a que se refiere el Artículo anterior, en los establecimientos y lugares públicos  que  estime conveniente.
 Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos.

RECLAMO DE LOS ELECTORES: PLAZO
ARTICULO 19.- Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisorias o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un plazo de QUINCE (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquellas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte el que se hará cargo de la Provincia, para que subsane la omisión o el error.
 Si lo hiciere por carta certificada deberán remitir fotocopia del documento  cívico, certificada por el empleado de Correos.  La reclamación se extenderá en papel simple o en formularios  provistos gratuitamente y será firmada o  signada con la impresión dígito pulgar del reclamante.
 El Tribunal Electoral ordenará salvar en las listas que posea, inmediatamente  de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones o errores a que alude este Artículo.

EXCLUSIÓN DE ELECTORES
ARTICULO 20.- Procedimiento: Cualquier elector o partido reconocido tendrá derecho a pedir se excluyan o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos  más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta Ley.  Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado,  el  Tribunal dictará resolución.  Si hiciera lugar al reclamo dispondrá se  anote  la inhabilitación en la columna de las listas existentes  en  el Tribunal.  En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquellas dejándose constancia.  Las solicitudes de impugnaciones  o  tachas deberán  ser presentadas dentro del  plazo fijado en el Artículo anterior.  El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vistas al agente fiscal.

CAPITULO II: PADRON ELECTORAL  (artículos 21 al 29)

PADRÓN DEFINITIVO
ARTICULO  21.- Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso TREINTA (30) días antes de la fecha de una elección general.  Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos, quedarán archivadas en la Secretaría  Electoral.   El  padrón elaborado  por el procedimiento señalado, tendrá  una validez de cuatro años.

IMPRESIÓN DE LOS EJEMPLARES DEFINITIVOS
ARTICULO 22.- El Tribunal Electoral dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos requeridos por el Artículo 17º para las listas proveerá, el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para anotar el voto.  A ese fin, proveer las listas de electores depuradas y tendrá facultades de supervisión e inspección de los trabajos.
 Los padrones que se envíen a los presidentes de mesa para ser usados en  los  comicios, deberán ser autenticados por el Secretario Electoral.
 En el encabezamiento de cada ejemplar figurará con caracteres destacados, la  sección, el circuito y la mesa correspondiente.

REQUISITOS A CUMPLIMENTAR EN LA IMPRESIÓN
ARTICULO 23.- La impresión de las listas y registros se realizará bajo la responsabilidad y fiscalización del Tribunal, auxiliado por el personal a sus órdenes en la forma que prescribe esta Ley.

EL PADRÓN ELECTORAL SE ENTREGARA A:
ARTICULO 24.-
 1) Al Poder Ejecutivo.
 2) A la Cámara de Diputados.
 3) A las Municipalidades.
 4) A los partidos políticos reconocidos que lo soliciten en cantidad a  determinar por el Tribunal Electoral.   La Provincia conservará en sus archivos durante cuatro (4) años los ejemplares autenticados del Registro Electoral.

ERRORES U OMISIONES - PLAZOS PARA SUBSANARLOS
ARTICULO  25.-  Los  ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta VEINTE (20) días antes  del  acto  comicial,  que  se  subsanen  los errores  y omisiones  existentes  en el padrón.   Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada  con aviso de recepción, libre de porte y el Tribunal dispondrá se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los  ejemplares del Tribunal, y  en  los  que  debe  remitir  para la elección al  presidente  del + comicio.  No dará órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.  Las reclamaciones que autoriza este Artículo se limitarán exclusivamente  a  la  enmienda de erratas  u  omisiones.   No  serán admisibles las reclamaciones  e  impugnaciones a que se refieren los Artículos  19º  y  20º  de  esta Ley, las  cuales  tendrán  que  ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.

COMUNICACIÓN   DE  AUTORIDADES  CIVILES  Y  MILITARES:  RESPECTO  DE ELECTORES INHABILITADOS
ARTICULO  26.-  NOVENTA (90) días antes de cada elección el Tribunal Electoral requerirá  a  las  autoridades  civiles  y  militares  que corresponda,  la nómina de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones  del Artículo  4º  y  que  se  hallasen bajo sus ordenes  o  custodia  o  inscriptos  en  los  registros a su  cargo.  De no evacuarse el requerimiento pasados TREINTA (30) días del plazo fijado y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los + funcionarios responsables en falta grave administrativa.  El   Tribunal Electoral  comunicará  el  hecho  a  los  respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.  Si las  autoridades  que  se  mencionan  aquí  no tuviesen bajo sus ordenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción  del Artículo  4º, igualmente lo harán saber al Tribunal Electoral, en el plazo aludido.

INHABILITACIONES, AUSENCIAS CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTOS, DELITOS Y FALTAS ELECTORALES, COMUNICACIÓN:
ARTICULO  27.- Todos los jueces de la Provincia, dentro de los CINCO (5) días desde  la  fecha  en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben  comunicar  al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal Electoral, el nombre, apellido, número de documento  cívico, clase y domicilio de los electores  inhabilitados por algunas  de  las  causales previstas en el Artículo 4º, como así también cursar copia autenticada  de  la  parte dispositiva de tales + sentencias,  en igual  forma  que se hace al Registro  Nacional  de Reincidencia y Estadística Criminal.  Los mismos registros deberán cumplir  los magistrados  que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.  Se comunicarán  en igual plazo y forma, las sanciones impuestas  en materia de delitos y faltas electorales.

TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS
ARTICULO  28.- El Tribunal Electoral dispondrá que sean tachados con una línea roja  los  electores comprendidos en el artículo 4º en los ejemplares de los padrones  que  se  remitan  a  los  presidentes de comicio  y  en uno de los que se entreguen a cada partido  político, agregando  además    en  la  columna  de  observaciones  la  palabra "inhabilitado" y el Artículo  o  Inciso  de la Ley que establezca la causa de la inhabilidad.

COPIA PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO  29.-  El  Tribunal  Electoral  pondrá a disposición de los representantes de los partidos políticos copias  de  las nóminas que mencionan los  Artículos  25º  y 27º, quienes podrán denunciar  por escrito  las omisiones,  errores  o    anomalías   que  observaren.

TITULO III: DE LA DIVISION ELECTORAL  (artículos 30 al 31)
ARTICULO 30.- A los fines electorales la Provincia se divide en:
 1) Distrito: Todo el territorio  provincial  constituye el "Distrito Electoral San Juan".
 2) Secciones: Cada uno de los Departamentos de la Provincia, constituye una Sección Electoral.
 3) Circuitos: Son subdivisiones de las Secciones; agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
 Las Secciones se denominarán con el nombre del Departamento respectivo.  Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus  domicilios.
 En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los  caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
 Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del  distrito.  El  Tribunal Electoral queda facultado para adoptar los circuitos nacionales o bien para proponer a la Cámara de Diputados nuevas demarcaciones.

MESAS ELECTORALES
ARTICULO 31.- Mesa Electorales: Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán como máximo con hasta la cantidad de electores que fije el Código Electoral Nacional, agrupados por sexo y por orden alfabético.
 Si realizando tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a SESENTA (60), se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral determine.   Si restare una fracción de SESENTA (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral.
 El Tribunal Electoral, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población están  separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrá constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.  Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, podrá disponer la instalación de  mesas receptoras mixtas.  En tal caso se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta respectiva.
 Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente.  Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente Artículo.
 En los casos en  que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados al sufragio de las mujeres serán caracterizados con la  letra "F" sobreimpreso.

Modificado por: LEY 7.582 Art.31 ((B.O.18-05-05) )

TITULO IV: TRIBUNAL ELECTORAL  (artículos 32 al 37)
ARTICULO 32.- Habrá un Tribunal Electoral permanente integrado por dos miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo público y por el Fiscal General  de la misma, que durarán cuatro años en sus cargos y funcionará como lo determina la presente Ley en dependencias de la Corte de Justicia.

ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 33.- Tiene las siguientes atribuciones y deberes:
 1) Proponer a la Corte  de justicia las personas que deban ocupar el cargo de Secretario y demás empleos.
 2) Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arrestos de hasta quince  (15)  días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura, o  a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.
 3) Imponer al Secretario o empleados sanciones disciplinarias; además, en casos graves,  podrán solicitar la remoción de éstos a la Corte de Justicia.
 4) Organizar, dirigir el fichero  de  electores, futuros electores y afiliados de su jurisdicción, de acuerdo a lo determinado por esta Ley.
 5) Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros  respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan. 6)  Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisorias y padrones electorales.
 7) Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros.
 8) Nombrar personal transitorio para realizar tareas electorales desde SESENTA (60) días  antes hasta TREINTA (30) días después de la fecha de la elección.
 9) Aprobar las boletas de sufragio.
 10) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar  las formas en que las mismas efectuarán el escrutinio.  Estas designaciones se consideran cargas públicas.
 11) Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
 12) Resolver respecto de las causas que a juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
 13) Realizar el escrutinio, proclamar a los que resulten electos y otorgar sus diplomas.
 14) Realizar las demás tareas que se asigne esta Ley, para lo cual podrá :
 a) Requerir de cualquier autoridad  judicial o administrativa, la colaboración que estime necesaria;
 b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato con la policía u otros organismos que cuente con efectivos para  ello.
 15) Llevar un libro especial de actas en el que se consignar todo lo actuado en cada elección.
 16) Reglamentar las funciones que le asigna la Constitución y la presente ley en cuanto no lo hayan hecho los poderes Legislativo y Ejecutivo.
 17) Recabar a jueces de paz que ejecuten resoluciones de Tribunal Electoral, pudiéndose encargar, entre otras, las siguientes funciones:
 a) Constaten, con 10 días de anticipación al comicio, si  los ciudadanos elegidos para autoridades  del mismo (de los cuales se le remitirá la nómina  completa), han recibido las comunicaciones oficiales con los nombramientos del Tribunal Electoral;
 b) Comunicar al Tribunal Electoral la nómina de mesas que no se hubieren  constituido, por ausencia de sus autoridades, a fin de que ésta proceda a tomar las medidas correspondientes.
 c) Realizar los trámites para la formación y depuración del Registro de electores extranjeros que remitirán al Tribunal Electoral para su aprobación.

Referencias Normativas: Constitución de San Juan ((B.O.07-05-86))

COMPETENCIA
ARTICULO 34.- El Tribunal Electoral conocerá a pedido de parte o de oficio en primera y única instancia:
 1) En los juicios sobre faltas electorales.
 2) En todas las cuestiones relacionadas con:
 a) La aplicación  de este Código, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones, complementarias y reglamentarias;
 b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, alianzas  y/o  fusiones, caducidad y extinción de los partidos políticos y agrupaciones municipales;
 c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante   examen  y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica  de  los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;
 d) La organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, nombre, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y afiliados de los mismos;
 e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias.

Referencias Normativas: LEY 3730 ((B.O.19-09-72))

ORGANIZACIÓN DE LA SECRETARIA ELECTORAL
ARTICULO 35.- El Tribunal Electoral contará con una Secretaría Electoral, que estará a cargo de un funcionario con el título de abogado.
 El Secretario  Electoral  será auxiliado por un Prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades.
 En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado  por el Prosecretario, con iguales deberes o atribuciones.  Por vacancia,  ausencia o impedimento del Secretario y Prosecretario electoral, sus funciones  serán desempeñadas  por  el Secretario del fuero civil con mayor antigüedad en el cargo.

REMUNERACIÓN DE LOS SECRETARIOS
ARTICULO  36.- Los Secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los Secretarios de actuaciones aludidos en el artículo anterior.

COMUNICACIÓN  SOBRE  CADUCIDAD  O  EXTINCIÓN  DE  PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO  37.- El Secretario Electoral comunicará al Poder Ejecutivo y Legislativo  Provincial  la  caducidad o extinción de los partidos políticos.  Igual comunicación efectuará  sobre  el reconocimiento e inscripción de agrupaciones políticas.

TITULO V: DE LOS ACTOS PREELECTORALES  (artículos 38 al 44)

FECHA DE LOS COMICIOS
* ARTICULO 38.- Las elecciones ordinarias se realizarán con antelación de sesenta (60) días a la finalización de los mandatos, como mínimo y ciento veinte (120) días, como máximo.  El plazo mínimo no se regíra en caso que se las convoque para ser realizadas conjuntamente con las elecciones generales fijadas por el Gobierno Nacional".

Modificado por: lEY N. 7253  Art.1 ((B.O.26-06-02)Artículo Sustituido), Ley 7.756 de San Juan Art.1 (B.O. 16-11-06)

PLAZO Y FORMA
ARTICULO 39.-  La convocatoria deberá hacerse por el Poder Ejecutivo Provincial por lo menos con noventa (90) días de anticipación al acto electoral y establecerá:
 1) Fecha de elección;
 2) Clase y número de cargos a elegir;
 3) Número de candidatos por los que puede votar el elector.

Modificado por: LEY 7.736 Art.2 (B.O. 16-11-06)

APODERADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 40.- Los partidos políticos designarán un apoderado general y  un suplente,  que  actuará  únicamente  en  caso  de  ausencia o impedimento  del titular.  Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta Ley.

FISCALES  DE  MESA  Y  FISCALES  GENERALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO  41.- Los Partidos Políticos, reconocidos en la Provincia y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen  ante  las  mesas  receptoras  de votos.   También podrán designará fiscales generales de la sección que  tendrán  las  mismas facultades  y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.  Salvo lo dispuesto  con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en + una mesa de más de un fiscal por partido.

MISIÓN DE LOS FISCALES
ARTICULO  42.-  Será la  de  fiscalizar  las  operaciones  del acto electoral y  formalizar  los  reclamos  que estimaren correspondan.

REQUISITOS PARA SER FISCAL
ARTICULO 43.- Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos, deberán saber leer y escribir y ser electores.
 Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas.  En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del padrón, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa del votante en la  hoja  del podrán, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que esté inscripto.
 En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán en la próxima correspondiente a electores de su mismo sexo.

OTORGAMIENTO DE PODERES A LOS FISCALES
ARTICULO 44.- Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán  nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.  Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento,  desde  TRES  (3)   días antes del fijado para la elección.

CAPITULO III: OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATO  (artículos 45 al 46)

REGISTRO   DE  CANDIDATOS  Y  PEDIDO  DE  OFICIALIZACIÓN  DE  LISTAS
ARTICULO 45.-  Registro de Candidatos y Pedido de Oficialización de Listas: Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Tribunal Electoral, la lista de  candidatos públicamente proclamados,  quienes deberán  reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidas en algunas de las inhabilidades legales.
 Las listas que se presenten deberán incorporar mujeres en un mínimo del  treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir.  No será oficializada  ninguna  lista que no cumpla con este requisito.
 Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos.
 Podrán figurar en las listas con el nombre que son conocidos, siempre que la  variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio del Tribunal".

Modificado por: LEY N. 6515 ((B.O.08-11-94))

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ARTICULO 46.- Dentro de los CINCO (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución, con expresión precisa de los hechos que  fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos.
 Si por sentencia firme estableciera que algún candidato no reúne las cualidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se  completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éste;  y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar de aquella resolución.
 En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
 Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando  firmes después de las CUARENTA Y OCHO  (48) horas de notificadas.

CAPITULO IV: OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO  (artículos 47 al 49)

PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN - REQUISITOS:
ARTICULO 47.- Los partidos políticos reconocidos  que  hubieren proclamado   candidatos someterán a la aprobación del Tribunal Electoral, por lo menos TREINTA (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinados a ser utilizados en los comicios. 1) Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común, blanco o de color.  Contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que  posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.  Para una más notoria  diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de  la boleta que distinga los candidatos a votar.
 2) En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político.  La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de  CINCO (5) milímetros como mínimo.
 Se admitirá también sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido.
 3) Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del Tribunal adheridos a una hoja de papel tipo oficio.  Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por mesa.  Los boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por el Tribunal Electoral, con un sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan para la elección de la fecha..." y rubricada por  la Secretaría de la misma.
 4) Para el caso que la Provincia se acogiere a la simultaneidad de elecciones provinciales y municipales con las nacionales, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 150º de este Código, el color de las boletas de sufragio deberá ser  diferente al de las boletas a utilizar en la elección nacional.

VERIFICACIÓN DE LOS CANDIDATOS
ARTICULO  48.-  El Tribunal Electoral verificará, en primer término, si los nombres y  orden  de  los  candidatos concuerdan con la lista registrada.

APROBACIÓN DE LAS BOLETAS
ARTICULO 49.- Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral convocará a  los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio reunieren las condiciones determinadas por esta Ley.  Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los electores  analfabetos, el Tribunal requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.

CAPITULO V: DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES  (artículos 50 al 51)

SU PROVISIÓN
ARTICULO 50.- El Tribunal Electoral adoptará las providencias que fueran  necesarias para remitir las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y  sellos a los presidentes de comicio, solicitando  del Poder Ejecutivo la   colaboración que fuere necesaria.

NOMINA DE DOCUMENTOS Y éTILES
ARTICULO 51.- El Tribunal Electoral entregará en la forma que los establezca, con destino al Presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
 1) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales, especiales para la mesa, que irán colocados dentro de un sobre, y que además de la dirección de la  mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
 2) Una (1) urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal.
 3) Sobres para el voto.  Los sobres a utilizarse serán opacos.  Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtos para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizados por una letra "F" sobreimpreso, estampándola con tinta o lápiz tinta, de manera que no permita la posterior individualización del voto.
 4) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario del Tribunal.  La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente Inciso, se consignará en todas las boletas oficializadas.
 5) Boletas, en el caso  de  que los partidos políticos las hubieran suministrado para distribuirlas.  La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a  sus efectos será establecida por el Tribunal Electoral, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.
 6) Formularios del acta de apertura, cierre y escrutinio.
 7) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel y demás útiles.
 8) Un ejemplar de las disposiciones aplicables.  La entrega se efectuará con la antelación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.

TITULO VI: EL ACTO ELECTORAL  (artículos 52 al 83)

CAPITULO I: NORMAS ESPECIALES PARA SU COLABORACION  (artículos 52 al 55)

CUSTODIA DE LA MESA
ARTICULO 52.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto  a la custodia y seguridad de cada comicio, las autoridades correspondientes dispondrán que los días de elecciones se destaquen en los locales de comicio las fuerzas policiales necesarias para asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.  Este personal estará a disposición de cada presidente de mesa y sólo recibirá las órdenes que éste  le imparta para un mejor cumplimiento de la presente Ley.

AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA
ARTICULO 53.- Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del Artículo anterior, o si éstas no se hicieran  presentes o si estándolo no cumplimentaran las órdenes del presidente de mesa, éste lo hará saber telegráficamente al Tribunal  Electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean  la policía correspondiente.

PERSONAL DE SEGURIDAD
ARTICULO 54.- El personal de las Fuerzas de Seguridad afectado a la custodia general de los comicios podrá emitir el sufragio en la mesa donde actúe o en la próxima al lugar en que desempeñe sus funciones, aunque no figure inscripto en ella.
 El presidente de mesa agregará el nombre del votante en el padrón, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que estaba empadronado.
 Los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de Seguridad de la Nación o de la Provincia sólo podrán votar en la mesa donde estuviesen empadronados.

PROHIBICIONES DURANTE EL DIA DEL COMICIO
+ARTICULO 55.- Queda prohibido:
 a) La realización de actos públicos de proselitismo y la publicidad partidaria  emitida por medios escritos, radiales y televisivos, desde VEINTICUATRO (24) horas antes de la iniciación del  comicio;
 b) La realización de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas TRES (3) horas de su finalización;
 c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de  bebidas alcohólicas desde DOS (2) horas antes de la iniciación del comicio  hasta transcurridas TRES (3) horas de su cierre;
 d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de OCHENTA (80 m.) de  las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
 e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, DOCE (12) horas antes y TRES (3) horas después de finalizada;
 f) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de OCHENTA metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos.
 El Tribunal Electoral o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente.  No se instalarán mesas receptoras a menos de  OCHENTA  metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos políticos.

CAPITULO II: MESAS RECEPTORAS DE VOTOS  (artículos 56 al 64)

UBICACIÓN DE LAS MESAS
ARTICULO 56.- El Tribunal Electoral designará con más de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas.
 Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
 1) A los efectos  del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de la Policía de la provincia y de ser menester, de cualquier otra  autoridad.
 2) Los jefes, dueños y encargados de los locales donde se habiliten las mesas  tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades.
 3) En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos.
 4) Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.

CAMBIO DE UBICACIÓN
ARTICULO 57.- En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, el Tribunal podrá variar su ubicación.

PUBLICIDAD DE LA UBICACIÓN DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES
ARTICULO 58.- La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos QUINCE (15) días antes de la fecha de la elección, por medio de listados fijados en lugares públicos de las secciones respectivas o por cualquier otro  medio de comunicación.  La publicidad estará a cargo del Tribunal Electoral quien la pondrá en conocimiento de los organismos oficiales que la requieran como asimismo de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral que lo solicitaren.
 La Policía Provincial será la encargada de hacer fijar los listados con las  constancias de designación de autoridad de comicio y de ubicación de  mesas en los lugares públicos de sus respectivas localidades.

DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 59.-  La Junta Electoral hará, con antelación no menor de VEINTE (20) días, los nombramientos de presidentes y suplentes para cada mesa.
 Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de servicios especiales de comunicación.

DE  LA  EXCUSACIÓN,  EXCEPCIÓN  Y  JUSTIFICACIÓN  DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 60.-
 a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los  TRES (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificados.
 Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por el Tribunal;
 b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o  dirección de un partido político y/o ser candidato, lo que se acreditará  mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
 c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional,  provincial o municipal.  En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo el Tribunal hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales.  Si se comprobare  falsedad, pasarán los antecedentes al  respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 114º.

AUTORIDAD DE MESA
ARTICULO 61.- Autoridad de Mesa: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el  título  de  presidente.  Se designará también un (1) suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en  los casos que esta ley determina.

Modificado por: LEY 7.582 Art.61 ((B.O.18-05-05))

REQUISITOS
ARTICULO 62.- Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
 1) Ser elector hábil.
 2) Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
 3) Saber leer y escribir.
 A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Tribunal Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos   y antecedentes que estime necesarios.

SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES DE LA MESA
ARTICULO 63.- Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo.  Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen.  En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo votarán en la próxima correspondiente al suyo.

OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE Y LOS SUPLENTES
ARTICULO 64.- El presidente  de la mesa y por lo menos uno de los suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial  velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
 Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de  la  hora en que toman y dejan el cargo.  En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa suplente, para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.

CAPITULO III: APERTURA DEL ACTO ELECTORAL  (artículo 65)

CONSTITUCIÓN DE LAS MESAS EL DIA DEL COMICIO
ARTICULO 65.- El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la SIETE Y TREINTA (7:30) horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, la persona encargada de entregar los documentos y útiles que menciona el artículo 51º    munida de los mismos y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
 La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de  las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.  Si hasta las OCHO Y TREINTA (8:30) horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado encargado de la distribución de las urnas, hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.  Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.

PROCEDIMIENTOS A SEGUIR
ARTICULO 66.- El presidente de mesa proceder :
 a) A recibir la urna, los registros útiles y demás elementos que se le entreguen, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
 2) Cerrar la urna poniéndole las fajas de seguridad que no impidan la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el  presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
 3) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.  Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
 4) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.  Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales  de  los partidos o de DOS  (2)  electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.  Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro.  Se utilizarán las fajas  que proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que  quieran hacerlo.
 5) A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que lo entregaren los fiscales acreditados  ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la  nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquellas.  Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral. 6) A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.  Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
 7) A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que consignará las  disposiciones del capítulo IV de este título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados.  Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de  los artículos 117º, 118º, 119º, 120º, 123º.
 8) A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.  Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno sólo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
 9) A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido.  Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

APERTURA DEL ACTO
ARTICULO 67.- Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho (8) en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrar el acta pertinente llenando los claros del formulario respectivo.  Esta será suscripta por el presidente, por lo menos uno de los suplentes y los fiscales de los partidos.  Si no hubiera fiscales nombrados o no estuvieren presentes o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por DOS (2) electores presentes que firmarán juntamente con él.

CAPITULO IV: EMISION DEL SUFRAGIO  (artículos 68 al 79)

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 68.- Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
 1) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán en su orden, los primeros en emitir el voto.
 2) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que esté registrado.
 3) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.

DONDE Y COMO PUEDEN VOTAR LOS ELECTORES
ARTICULO 69.- Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentadas y con el documento cívico habilitante.  El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento  cívico figura en el padrón electoral de la mesa.  Para ello cotejar si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.  Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedirá el  voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias.  En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
 1) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc. fueran coincidentes con los del padrón.
 2) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
 a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de algunos  datos  relativos  al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.).
 b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente  sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación.
 c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;
 d) Al elector que se presente con documento cívico posterior al que conste en el padrón;
 e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
 3) No les será admitido el voto a todos aquellos electores que se presenten a emitir su sufragio ante las autoridades de la mesa exhibiendo un documento  cívico anterior al que consta en el padrón electoral.
 4) El presidente dejará constancia  en la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

INADMISIBILIDAD DEL VOTO
ARTICULO 70.- Ninguna autoridad, ni aún el Tribunal Electoral, podrá ordenar al presidente de la mesa que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos contemplados para fiscales, personal de seguridad y autoridades de mesa.

DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR
ARTICULO 71.- Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio.  Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
 Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR
ARTICULO 72.- Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente proceder  a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de  dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

DERECHO A INTERROGAR AL ELECTOR
ARTICULO 73.- Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector  sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.

IMPUGNACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR
ARTICULO 74.- Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad.  En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente  y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACION.
ARTICULO 75.- En caso de impugnación el presidente lo hará constar en  el sobre correspondiente.  De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento y tomará la impresión dígito-pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes.  Si alguno de éstos negare, el presidente dejar constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma  de alguno o algunos de los electores presentes.  Luego colocar este formulario dentro del mencionado sobre, que entregar abierto al ciudadano junto con el  sobre para emitir el voto y lo invitar a pasar al cuarto oscuro.  El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituir prueba suficiente  de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
 La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importar el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastar que uno solo firme para que subsista.  Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado.  Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que  el impugnado diera fianza pecuniaria o personal  suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparencia ante los jueces.
 El presidente impondrá fianza pecuniaria a CINCO (A 5) a TREINTA (A 30) AUSTRALES de la que dará recibo, quedando el importe en su poder.
 La fianza personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al Tribunal  Electoral  cuando  sea citado por éste.
 El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
 El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto  inmediatamente quedará a disposición del Tribunal Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a éste haciendo constar el lugar donde permanecer  detenido.

ENTREGA DE SOBRE AL ELECTOR
ARTICULO 76.- Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a ensobrar su voto en aquél.
 Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.  Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,  siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.  Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los  fines de evitar la identificación del votante.

EMISIÓN DEL VOTO
ARTICULO 77.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente  la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa.  El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna.  El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,  podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó.
 Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.

CONSTANCIA DE LA EMISIÓN DEL VOTO
ARTICULO 78.- Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante.  La misma anotación, fechada, sellada y firmada; se hará en el documento cívico en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

CONSTANCIA EN EL PADRÓN Y ACTA
ARTICULO 79.-  En los casos de los artículos 47, 52 y 63 deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.

CAPITULO V: FUNCIONAMIENTO DEL CUARTO OSCURO  (artículos 80 al 81)

INSPECCIÓN DEL CUARTO OSCURO
ARTICULO 80.- El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido  de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funcione de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 inciso 4.

VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE BOLETA
ARTICULO 81.- También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas  y tomar una de ellas para emitir su voto.  No se admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.

CAPITULO VI: CLAUSURA  (artículos 82 al 83)

ININTERRUPCIÓN DE LAS ELECCIONES
ARTICULO  82.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

CLAUSURA DEL ACTO
ARTICULO  83.-  El acto eleccionario finalizará a las DIECIOCHO (18) horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.  Concluida la recepción de  estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie, el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.  En el caso previsto en los artículos  47º, 52º y 63º se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.

TITULO VII  (artículos 84 al 107)

CAPITULO I: ESCRUTINIO DE LA MESA  (artículos 84 al 89)

PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE LOS SUFRAGIOS
ARTICULO 84.- Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará  el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
 1) Abrir la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará,  confrontando su número con el de los sufragantes.
 2) Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
 3) Practicadas tales operaciones procederá a la  apertura de los sobres.
 4) Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma:
 I) Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aún cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina).   Si  en un sobre aparecieren DOS (2) o más boletas oficializadas correspondientes  al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose  las restantes.
 II) Votos nulos: son aquellos emitidos:
 a) Mediante boleta no oficializada o con el papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
 b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas  de  cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
 c) Mediante DOS (2) o más boletas  de distinto partido para la misma categoría de candidatos;
 d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
 e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se  hayan incluido objetos extraños a ella.
 III) Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.  Cuando se celebrasen elecciones simultáneas y faltare en el sobre la sección de boleta correspondiente a alguna o algunas categorías de candidatos, el voto se considerará en blanco   para la categoría faltante.
 IV) Votos  recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad  fuere cuestionada por algún fiscal presente  en  la mesa.  En este caso el fiscal deberá  fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveer el Tribunal Electoral.  Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca.  Ese voto se anotará en el acta  de cierre de comicio como "voto  recurrido" y será escrutado oportunamente  por el Tribunal que decidirá sobre su validez o nulidad.  El escrutinio de los  votos recurridos, declarados válidos por el Tribunal Electoral, se hará en igual  forma  que la prevista en el artículo 95º inciso 6.
 V) Voto impugnado: Son los relacionados con la identidad del elector,  conforme al procedimiento reglado por los artículos 74º y 75º.  La iniciación  de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las DIECIOCHO (18) horas, aún cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.  El escrutinio y la suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los  fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

ACTA DE ESCRUTINIO
ARTICULO 85.- Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en el acta correspondiente, lo siguiente:
 a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad  de  votos impugnados, diferencia  entre  las cifras  de sufragios escrutados y  la  de votantes señalados en el registro de electores todo ello asentado en letras y números;
 b) Cantidad, también en letras y números, para cada una de las categorías de  cargos de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos, el  número  de votos nulos, recurridos y en blanco;
 c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las  razones de su ausencia.  El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes.  Se dejará constancia, asimismo , de su reintegro;
 d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
 e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de  chapa,  que  se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
 f) La hora de finalización del escrutinio.
 Si el espacio del acta resulta  insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario que integrará la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.  Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los  partidos.  Si alguno de éstos no  estuviese presente o no hubiera fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de ello.  Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el  presidente de mesa extenderá, en formulario que se emitirá al efecto, un Certificado de Escrutinio que  será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
 El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.  Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados  de  escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.  En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que fueron suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.

GUARDA DE BOLETAS Y DOCUMENTOS
ARTICULO 86.- Una vez suscripta  el acta referida en el artículo anterior y  los  certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que  pertenecen las  mismas, los sobres utilizados y el Certificado de Escrutinio.
 El padrón de electores, las actas de apertura de escrutinio y de cierre firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial remitido por el Tribunal Electoral, el cual cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades  de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado, al efecto simultáneamente con la urna.

CIERRE DE LA URNA Y SOBRE ESPECIAL
ARTICULO 87.- Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose  fajas de seguridad en al tapa superior que cubran totalmente su boca o ranura, las que firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
 Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediata de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a los empleados de  quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización.  El presidente recabará de dichos empleados el recibo  correspondiente, con la indicación de la hora y lo guardará para su constancia.  Las fuerzas de seguridad, bajo las ordenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina respectiva.

TELEGRAMA AL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTICULO 88.- Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado citado en el artículo anterior que se encuentre presente, su resultado y se confeccionará en formulario especial el texto del telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse  el número de mesa y circuito a que pertenece.
 Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará al Tribunal Electoral.  Dichas partes gozarán de prioridad en su curso sobre  toda documentación.

CUSTODIA DE LAS URNAS Y DOCUMENTACIÓN
ARTICULO  89.- Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su  documentación desde el momento en que se entregan hasta que son  recibidas en el Tribunal  Electoral.  A este efecto los fiscales acompañarán  al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste.  Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos (2) fiscales irán con él.  Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
 Cuando las urnas y documentos deban permanecer en una oficina para su  remisión se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los  fiscales, quienes  podrán  custodiar las  puertas  de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
 El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios al Tribunal Electoral se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.

CAPITULO II: ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL  (artículos 90 al 107)

PLAZOS
ARTICULO 90.- El Tribunal Electoral de distrito efectuar con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta Ley.  A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.

DESIGNACIÓN DE FISCALES
ARTICULO 91.- Los partidos que hubiesen oficializado listas de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del  escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la documentación correspondiente.

RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
ARTICULO 92.- El Tribunal recibirá todos los documentos vinculados a la elección.  Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos.

RECLAMOS Y PROTESTA: PLAZO
ARTICULO 93.-  Durante  las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la hora de  cierre del comicio, el Tribunal recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento  de las mesas.  Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.

RECLAMOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 94.- En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos, las protestas o reclamaciones contra la elección.  Ellas se harán únicamente por el apoderado del  partido  impugnante, por  escrito  y acompañado o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza.  No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal.

PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO
ARTICULO 95.- Vencido el plazo del Artículo  93º el Tribunal electoral realizará el escrutinio definitivo, el que deberá  quedar concluido en el menor tiempo  posible.  A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea  no tenga interrupción.
 El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
 1) Si hay indicios de que haya sido adulterada.
 2) Si no tiene defectos sustanciales de forma.
 3) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente   hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
 4) Si admite o rechaza las protestas.
 5) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación  que  sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
 6) Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez  o  nulidad, computándolos en las mesas correspondientes.
 Realizadas las verificaciones preestablecidas el Tribunal se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo  que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.

VALIDEZ
ARTICULO 96.- El Tribunal Electoral tendrá  por válido el escrutinio de  mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

DECLARACIÓN DE NULIDAD - PROCEDENCIA
ARTICULO 97.- El Tribunal declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido cuando:
 1) No hubiere acta de elección de la mesa o, a falta de ella, certificado  o  telegrama de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales por lo menos.
 2) Hubiera sido maliciosamente  alterada el acta y el certificado o telegrama  de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
 3) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de  sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.

COMPROBACIÓN DE IRREGULARIDADES
ARTICULO 98.- A petición de los apoderados de los partidos, el Tribunal podrá  anular la elección practicada en una mesa, cuando:
 1) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio   privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
 2) No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado o telegrama de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.

CONVOCATORIA A COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 99.- Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, el Tribunal podrá requerir que, se convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.  Para que el Poder Ejecutivo que corresponda pueda  disponer tal convocatoria ser indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN EN UNA ACCIÓN
ARTICULO 100.- Se considerará que no existió elección en una sección cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal.  Esta declaración se comunicar al Poder Ejecutivo, cámara de Diputados y Municipio cuando correspondiera.  Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.

RECUENTO  DE  SUFRAGIOS  POR ERRORES U OMISIONES EN LA DOCUMENTACIÓN
ARTICULO 101.- En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados  del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto  de no existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.

VOTOS IMPUGNADOS - PROCEDIMIENTO
ARTICULO 102.- En el examen de los votos impugnados se proceder de la siguiente manera: De los sobres se retirar el formulario previsto en el artículo 91º y se enviará al Tribunal Electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo.  Si ésta no resulta probada,  el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y el Tribunal ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado.  Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso.   Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará   anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.  El escrutinio de los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se hará reuniendo todos los  correspondientes a cada circuito o sección electoral y procediendo a la apertura simultánea  de  los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.

COMPUTO FINAL
ARTICULO 103.- El Tribunal sumará los resultados de las mesas ateniéndose  a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que  hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos.

PROTESTAS CONTRA EL ESCRUTINIO
ARTICULO 104.- Finalizadas estas operaciones el presidente del Tribunal preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio.  No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS ELECTOS
ARTICULO 105.- El Tribunal proclamará a los candidatos que resultaren  electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.

DESTRUCCIÓN DE BOLETAS
ARTICULO 106.- Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas utilizadas en el acto eleccionario.

ACTA DE ESCRUTINIO DE DISTRITO - TESTIMONIOS
ARTICULO 107.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que el Tribunal hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.  El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes.

TITULO VIII: VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL PENAS Y REGIME PROCESAL  (artículos 108 al 127)

CAPITULO I: DE LAS FALTAS ELECTORALES  (artículos 108 al 111)

NO EMISIÓN DEL VOTO
ARTICULO 108.- Se impondrá multa de CINCO A CINCUENTA AUSTRALES (A 5 a 50) al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Tribunal electoral dentro de los ciento cincuenta (150) días de la respectiva  elección.  Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causas que prevé el artículo 12º, se asentará constancia en su documento cívico.  El infractor que no oblare la multa dentro del término establecido para la justificación, no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante un (1) año a partir de la elección.

PAGO DE LA MULTA
ARTICULO 109.- El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del voto y será inutilizada por el Tribunal Electoral o el secretario.

CONSTANCIA EN EL DOCUMENTO CÍVICO - COMUNICACIÓN
ARTICULO 110.-  Los jefes de los organismos oficiales harán constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia  para tenerlo como no infractor.  De las constancias que pondrán en el documento cívico dará cuenta al Tribunal Electoral correspondiente dentro de los diez (10) días de realizada la elección.  Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figura en dicho documento, clase, sección electoral, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.

PORTACIÓN DE ARMAS - EXHIBICIÓN DE BANDERAS, DIVISAS O DISTINTIVOS - PROPAGANDA POLÍTICA
ARTICULO 111.- Se impondrá  prisión de hasta quince (15) días o multa que puede llegar a CINCUENTA AUSTRALES (A 50) a toda persona que doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres (3) horas posteriores a la finalización, portara armas, exhibiere bandera, divisas u otros distintivos partidarios o desde veinticuatro (24) horas antes efectuare  públicamente cualquier propaganda  proselitista, salvo que el hecho  constituya una infracción que merezca sanción mayor.

CAPITULO II: DE LOS DELITOS ELECTORALES  (artículos 112 al 124)

NEGATIVA O DEMORA EN LA ACCIÓN DE AMPARO
ARTICULO  112.- Se impondrá prisión de tres (3) meses a dos (2) años al funcionario  que  no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10º y  11º,  o  no  la  resolviera  dentro  de  las cuarenta  y  ocho  (48)  horas  de  interpuesta  e igual pena al que desobedeciera   las  ordenes  impartidas  al  respecto  por    dicho funcionario.

REUNIONES PUBLICAS - ACTOS DEPORTIVOS
ARTICULO 113.- Se impondrá prisión de cinco (5) días a tres (3) meses al organizador de reuniones públicas que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 55º inciso b).

NO CONCURRENCIA O ABANDONO DE FUNCIONES ELECTORALES
ARTICULO 114.- Se penará con prisión de seis (6) meses a dos (2) años a los funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar  donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.

DETENCIÓN, DEMORA Y OBSTACULIZACIÓN AL  TRANSPORTE DE URNAS Y DOCUMENTOS ELECTORALES
ARTICULO 115.- Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros  o  encargados  de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.

EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTICULO 116.- Se impondrá prisión de cinco (5) días a tres (3) meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde dos (2) horas y hasta transcurridas tres (3) horas del cierre del acto eleccionario.

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y FORMULARIOS
ARTÍCULOS 117.- Se impondrá prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años a los que falsifiquen formularios  y/o  documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.

DELITOS - ENUMERACIÓN
ARTICULO 118.-  Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:
 a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
 b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
 c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para  la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;
 d) Retenga indebidamente documentos cívicos de terceros;
 e) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho o con documentos apócrifos o anulados;
 f) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio definitivo;
 g) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueran  depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
 h) Igualmente, antes de la emisión del voto, extrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
 i) Falsificare, en todo o en parte o usare falsificada, sustrajere, destruyere,  adulterare u ocultare la documentación perteneciente a cada mesa de comicio, o por  cualquier  medio hiciere  imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
 j) Falseare el resultado del escrutinio.

INDUCCIÓN CON ENGAÑOS
ARTICULO 119.-  Se impondrá prisión de DOS (2) meses a DOS (2) años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.

VIOLACIÓN DEL SECRETO DEL VOTO
ARTICULO 120.- Se impondrá prisión de TRES (3) meses a TRES (3) años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.

REVELACIÓN DEL SUFRAGIO
ARTICULO 121.-  Se impondrá prisión de QUINCE (15) días hasta SEIS (6) meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.

FALSIFICACIÓN DE PADRONES Y SU UTILIZACIÓN
ARTICULO 122.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al  que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.

COMPORTAMIENTO MALICIOSO O TEMERARIO
ARTICULO 123.-  Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los Artículos 93º y 94º fueren notoriamente infundados, el Tribunal Electoral  podrá declarar al resolver el  punto, temeraria o maliciosa  la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus representantes.
 En este caso se impondrá una multa de DIEZ AUSTRALES (A 10) a MIL AUSTRALES (A 1000) de la que responderán solidariamente.

SANCIÓN ACCESORIA
ARTICULO 124.- Se impondrá como sanción accesoria a quienes cometan alguno de los delitos penados por esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de SEIS (6) años.

CAPITULO III: PROCEDIMIENTO GENERAL  (artículos 125 al 126)

FALTAS Y DELITOS ELECTORALES - LEY APLICABLE
ARTICULO 125.-  El Tribunal Electoral, conocerá de las faltas electorales en única instancia; de los delitos electorales entenderá el Juzgado en lo Penal en turno, en primera instancia, con apelación ante la Cámara del fuero correspondiente.
 Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia.
 La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rige por lo previsto en el Título X del  Libro Primero del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los DOS (2) años suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados.

CARÁCTER DE LOS PLAZOS
ARTICULO 126.- Todos los plazos fijados por este Código serán contados en  días corridos y son perentorios e improrrogables, venciendo a la hora VEINTICUATRO (24) del día de que se trate, salvo disposición legal en contrario.
 Serán también perentorios e improrrogables los plazos que fije el Tribunal Electoral, con la misma salvedad.
 Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el Tribunal Electoral, según el caso, de conformidad  con la naturaleza y la importancia de la diligencia.
 Vencido el plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiéndose de oficio las medidas necesarias.

CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCION DE AMPARO AL ELECTOR  (artículo 127)

SUSTANCIACIÓN
ARTICULO 127.- Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren  los Artículos 11º y 12º de esta Ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma  verbal.   Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública,  si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral.
 A este fin los jueces de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.
 El Tribunal Electoral podrá asimismo destacar el día de elección, funcionarios del Juzgado, o designados ad hoc para transmitir las ordenes que dicte y velar por su cumplimiento.
 El Tribunal a ese fin deberá preferir a magistrados y funcionarios de la Justicia Provincial.

TITULO IX: SISTEMA ELECTORAL  (artículos 128 al 137)

CAPITULO I  (artículo 128)

DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR
ARTICULO 128.-  El Gobernador y el Vice Gobernador son elegidos directamente por los electores de la Provincia, a simple mayoría de votos en distrito único y por fórmula completa, de conformidad con lo prescripto por la  Sección Quinta, Capítulo Segundo de la Constitución de la Provincia.

CAPITULO II  (artículos 129 al 135)

ELECCIÓN DE DIPUTADOS - REPRESENTANTES DEPARTAMENTALES
ARTICULO  129.-  Para la elección de los representantes de cada Departamento, estos serán considerados individualmente como distrito electoral único, del que surgirá su representante a simple mayoría de sufragios.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
ARTICULO 130.-  Para completar la integración de la Cámara de Diputados, conforme lo establece el Artículo 131º de la Constitución Provincial y según el  último censo, se elegirá un Diputado cada 20.000 habitantes por el sistema de representación proporcional, considerándose todo el territorio provincial como distrito electoral único.

LISTA DE CANDIDATOS: SUPLENCIAS
ARTICULO 131.-  Cada elector votará por una sola lista oficializada de candidatos, cuyo número no podrá ser superior al número de cargos a cubrir, con más los suplentes que establece el Artículo 133º de la Constitución Provincial.

TACHAS Y SUSTITUCIONES
ARTICULO 132.-  El escrutinio se practicará sin tener en cuenta tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

CANTIDAD MÍNIMA DE VOTOS
ARTICULO 133.- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del 3% del Distrito Electoral de San Juan, definidos en el Artículo 84º apartado 4 - Inciso I - de esta Ley.

DISTRIBUCIÓN DE CARGOS
ARTICULO 134.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
 a) El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo  el tres por ciento (3%) de los votos válidos del distrito electoral San Juan, será dividido por  uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
 b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa,  con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y sí estos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a  tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral;
 d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes  figuren en el ordenamiento indicado en el Inciso b).

VACANTES
ARTICULO 135.- En caso de vacancia de un cargo de Diputado, será de aplicación el régimen de suplencias y reemplazos establecidos por los Artículos 133º y 134º de la Constitución Provincial.

CAPITULO III: ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES  (artículo 136)

INTEGRACIÓN
ARTICULO 136.-  La integración de la Convención Constituyente será igual al número de diputados cuyos miembros serán elegidos en distrito electoral único por el procedimiento establecido en el Artículo 134º de la presente ley.  Asimismo todas las disposiciones vigentes para la elección de Diputados, será aplicable a esta elección en lo que correspondiere.

CAPITULO IV: CONSULTA POPULAR  (artículo 137)

LEY APLICABLE
ARTICULO 137.- Cuando alguna cuestión deba someterse a la consulta popular prevista por el Artículo 235º de la Constitución Provincial, será de aplicación  las partes que fueran pertinentes de este Código y las normas especiales que estableciere la Ley que resolviere aquella.

TITULO X  (artículos 138 al 148)

CAPITULO I: DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES  (artículos 138 al 144)

LEGISLACIÓN APLICABLE
ARTICULO 138.- Será de aplicación para las elecciones de autoridades municipales, las disposiciones de esta Ley Orgánica de Municipalidades y Constitución Provincial.  En igual forma se aplicarán las disposiciones de este Título a las municipalidades de primera categoría hasta tanto dicten sus cartas orgánicas y regulen la materia.

CONVOCATORIA
ARTICULO  139.-  Las  respectivas convocatorias serán realizadas por los intendentes municipales  en las mismas condiciones señaladas por los Artículos 38º y 39º de la presente.

ELECCIONES CONJUNTAS
ARTICULO 140.- Cuando la fecha de los comicios municipales se hicieren coincidir con los de elecciones provinciales, los gastos que demanden aquellos serán soportados por la Provincia.

ELECCIÓN DE INTENDENTE
ARTICULO 141.- La elección del Intendente se realizará por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de votos.

Referencias Normativas: Ley  de San Juan Art.245 ((B.O.07-05-86))

ELECCIÓN DEL CONCEJO DELIBERANTE
ARTICULO 142.- La  elección  de los miembros que componen el Concejo Deliberante se efectuar conforme lo establecido por el Artículo 245º de la Constitución Provincial tomando como base para determinar el número de concejales, el último censo oficial Nacional o Provincial.

Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.245 ((B.O.07-05-86))

DISTRIBUCIÓN DE CARGOS
ARTICULO 143.-  Los cargos se asignarán de la misma forma que establece el  Artículo 134º de esta Ley, considerando a cada Departamento como distrito electoral único, a cuyo efecto el 3 % establecido en el Inciso a) del mismo se  referirá a los votos válidos del municipio.

SUPLENTES
ARTICULO 144.- Los integrantes titulares de la lista de candidatos que no hubieren resultado electos, serán considerados suplentes según el orden establecido en ellas, además, conforme a lo preceptuado en el Artículo 245º  de la Constitución Provincial, se elegirán cuatro (4) concejales suplentes.

CAPITULO II: PADRON MUNICIPAL  (artículos 145 al 148)

APLICABILIDAD
ARTICULO 145.- A los efectos de las elecciones municipales se considerará padrón municipal el elaborado por el Tribunal Electoral para las elecciones provinciales.

PADRÓN DE EXTRANJEROS
ARTICULO 146.- Los extranjeros mayores de 18 años con más de dos años con domicilio real, e inmediato y continuo en el Municipio, son electores municipales y tienen derecho a ser incluidos en el padrón que específicamente se confeccionar al efecto.

FORMACIÓN
ARTICULO 147.- Los jueces de paz que tengan su asiento dentro de cada municipio procederán por orden del Tribunal Electoral, a confeccionar con la  colaboración de las autoridades municipales, el padrón de extranjeros inmediatamente después de una convocatoria para elecciones municipales.  El Tribunal Electoral establecerá todo el procedimiento a llevar a cabo para la formación y depuración de este padrón, dictando las normas reglamentarias  que sean convenientes.

NORMAS DEROGADAS
ARTICULO 148.- Deróganse los Artículos 5º, 8º, 10º, 11º, 12º y 13º de la Ley N. 5.317.

Deroga a: LEY N. 5317  Art.5 ((B.O.13-09-84)), LEY N. 5317  Art.8 ((B.O.13-09-84)), LEY N. 5317  Art.10 ((B.O.13-09-84))

TITULO XI: DISPOSICIONES GENERALES  (artículos 149 al 151)

DOCUMENTO CÍVICO
ARTICULO 149.-  Las libretas de enrolamiento (Ley N. 11.386), la libreta cívica (Ley N. 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (Ley N. 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta Ley.

Referencias Normativas: Ley 11.386 ((B.O.25-10-26)), Ley 13.010 ((B.O.27-09-47)), LEY 17.671 ((B.O.12-03-68))

SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES
ARTICULO 150.- Facultase al Poder Ejecutivo a  adherir la  Provincia al régimen   establecido   por  la  Ley  Nacional  N.15.262  de simultaneidad de elecciones y sus reglamentaciones.

Referencias Normativas: Ley 15.262 ((B.O.19-12-59))
ARTICULO 151.- Todas las sanciones pecuniarias previstas por esta Ley podrán ser actualizadas por el Poder Ejecutivo de cada comicio.

TITULO XII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS  (artículos 152 al 156)
ARTICULO  152.-  Para  las  elecciones  generales  de  renovación de autoridades a llevarse a cabo en el presente año, se establece  como fecha de cierre del padrón, el 31 de diciembre de 1986.
ARTICULO 153.-  A los mismos fines del Artículo anterior, se establece que el período de exhibición de las listas provisorias de electores, a efectos de la verificación y tachas será desde el día 4 de mayo de 1987, al 19 de mayo de 1987.
ARTICULO 154.-  Hasta tanto se constituya en forma definitiva la Corte de Justicia, según lo establecido en la Constitución vigente, las funciones, atribuciones y deberes que le competen al Tribunal Electoral, serán desempeñadas  por  la  actual  Junta  Electoral Provincial, la que cesar en sus funciones al momento del sorteo que prevé el Artículo  32º  de la presente Ley, teniéndose por firmes, válidos y definitivos todos los actos que se ejecutaren  bajo  su imperio.

Referencias Normativas: Constitución de San Juan ((B.O.07-05-86))
ARTICULO 155.- Esta Ley deroga la N. 2962 y regir a partir de la fecha de su promulgación, quedando automáticamente derogada toda disposición que se oponga a la presente.  Los gastos que demande su ejecución serán imputados a Rentas Generales.

Deroga a: Ley 2.962 de San Juan ((B.O.17-01-62))
ARTICULO 156.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
SANCASSANI-CONTI

Artículo Anterior Artículo Siguiente